Leyes justas y ajustadas en el Derecho Indiano : algunas claves para comprender unos enunciados normativos integrados a una cultura jurídica diferente
Resumen: 1.Si lo que se pretende hacer es Historia del Derecho, resulta necesario detenerse a reflexionar previamente sobre lo que en realidad comprende el derecho pretérito. Vale decir, determinar en qué consistió. Ahora bien, ése del pasado -como también el del presente, dicho sea de paso- no se reduce a mera normatividad. Se trata de algo más complejo. En definitiva, expresa una cultura. O sea que lo que lo jurídico comprende es un entramado de conocimientos, de valores, de principios y de ideologías compartidos, que, vinculados con el Derecho, imperan en una época y en un lugar determinados1. Hecha esta primera aclaración, también debo advertir otra cosa. Me refiero a una dimensión que se avizora en las palabras con las que el Maestro Ricardo Zorraquín Becú llamó la atención sobre el carácter heterogéneo de la normativa americana2. Se trata del hecho de que la ley indiana de los dos primeros siglos de la presencia de la corona castellana en América no fue nuestra ley. Esto significa que no se encuadró en los estándares racionalistas de abstracción, uniformidad e imperatividad, propios de la Modernidad3. Sentado este marco referencial, anticipo que lo que pretendo hacer a continuación es tornar comprensible al lector contemporáneo el sentido y el alcance de las leyes de Indias durante los primeros doscientos años de la dominación castellana. ¿Por qué no me ocupo del período borbónico? Porque durante éste la ley transitó por rumbos diferentes, acercándose bastante a lo que actualmente entendemos por tal4. Cumplo en aclarar, además, que dada la inexistencia de una formal explicación de época, en mi intento de desencriptar el pasado a lo que apunto es a recrear una más o menos rudimentaria “teoría” de la ley indiana. En pos de este objetivo, recurro, en lo principal, a la consulta directa de algunas expresiones normativas contenidas en la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, de 1680, y a la de dos consagradas expresiones doctrinarias de mediados del siglo XVII. Me refiero a la Política Indiana, de Juan de Solórzano y Pereira -publicada por primera vez en 1647-, y al Govierno Eclesiástico Pacífico, de Gaspar de Villarroel -publicado inicialmente en 1656-. Ahora bien, en cuanto a lo que hace a las leyes, aclaro que aquí no distinguiré entre las diferentes modalidades textuales posibles, como pragmáticas, leyes en sentido estricto, ordenanzas o reales cédulas5. Me limitaré a considerar como tales los mandatos suscriptos por el Rey, o, eventualmente, por los integrantes de su Consejo para el gobierno del Nuevo Mundo. O sea, que tomaré al conjunto de diversas cédulas y órdenes dispuestas “en forma de leyes”, a las cuales se refería el joven Solórzano6. En cuanto al papel asumido por el dicasterio aludido, téngase presente, también, que como derivación de la asignación de competencias sobre los negocios de las Indias que “de ellas resultaren y dependieren” -conforme reza la segunda de las Ordenanzas aprobadas en 1571, incorporada luego a la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680 como ley 2, título 2, libro 2- “para la buena gobernación de ellas, y administración de justicia”, este Consejo contaba con atribuciones para ordenar, y hacer, con consulta a la real persona, las leyes, pragmáticas, ordenanzas y provisiones generales y particulares, “que por tiempo para el bien de aquella república convinieren".
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Format: | Documento de conferencia biblioteca |
Language: | spa |
Published: |
2021
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Subjects: | HISTORIA DEL DERECHO, DERECHO INDIANO, LEGISLACION, MARCO LEGAL, HISTORIA POLITICA, PERIODO HISPANICO, |
Online Access: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/12436 |
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