Proyecto de ley n. 22.157 Interpretación auténtica del Artículo 245 del Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y de la Ley N° 7532 de 8 de agosto de 1995
"Se interpreta auténticamente el artículo 245 del Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, adicionado mediante el artículo 1 de la Ley N° 7532 de 8 de agosto de 1995 en el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo Juzgado de Pensiones Alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un Juzgado de Familia".
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KOHA-OAI-TEST:6951352023-10-27T16:25:40ZProyecto de ley n. 22.157 Interpretación auténtica del Artículo 245 del Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y de la Ley N° 7532 de 8 de agosto de 1995 Costa Rica. Asamblea Legislativa Autoría 46158 (8 sep. 2020)spa"Se interpreta auténticamente el artículo 245 del Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, adicionado mediante el artículo 1 de la Ley N° 7532 de 8 de agosto de 1995 en el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo Juzgado de Pensiones Alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un Juzgado de Familia"."Se interpreta auténticamente el artículo 245 del Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, adicionado mediante el artículo 1 de la Ley N° 7532 de 8 de agosto de 1995 en el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo Juzgado de Pensiones Alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un Juzgado de Familia".NIÑASNIÑOSPENSIÓN ALIMENTICIADERECHOS DE LA NIÑALa Gacetahttps://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/09/08/COMP_08_09_2020.pdfhttp://formatos.inamu.go.cr/SIDOC//archivosPeriodicosOficiales/la_gaceta_n_225_de_la_fecha_08_09_2020_familia_637351583423866322.pdfhttp://formatos.inamu.go.cr/SIDOC//archivosPeriodicosOficiales/portada_gaceta_225_637351583423866322.PNG |
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NIÑAS NIÑOS PENSIÓN ALIMENTICIA DERECHOS DE LA NIÑA NIÑAS NIÑOS PENSIÓN ALIMENTICIA DERECHOS DE LA NIÑA Costa Rica. Asamblea Legislativa Autoría 46158 Proyecto de ley n. 22.157 Interpretación auténtica del Artículo 245 del Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y de la Ley N° 7532 de 8 de agosto de 1995 |
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